TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2516/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2516 DE 2023
Ref: Expediente CJU-4152
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Humberto Vargas Espinosa, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el objetivo de solicitar: (i) que se anule el oficio del 7 de julio de 2022 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral[1], (ii) que se declare que existió una relación laboral[2] entre las partes desde enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2019, la cual fue presuntamente encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios[3], y (iii) que se paguen las correspondientes prestaciones sociales.
2. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que que cuando [como pasa en el caso concreto] sin mayores elucubraciones se pueda definir que las funciones desempeñadas por la persona que demanda la declaratoria de un contrato realidad son propias de un trabajador oficial, el Juez que debe conocer el proceso es el Ordinario Laboral[4]. Esto, teniendo en cuenta que las funciones que le eran asignadas al demandante no eran propias de un cargo un directivo y estaban relacionadas con servicios generales[5]. Postura que fundamentó en los artículos 105.4 y 155.2 del CPACA, el artículo 2.1 del CPTSS, el artículo 15 del Código General del Proceso, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Circular No. 12 del 06 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud y los Autos 441 de 2022 y 863 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que, a través de auto del 27 de abril de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que únicamente es el juez contencioso administrativo[6] el competente para determinar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados[7], sobre todo, teniendo en cuenta que, además, en el asunto de la referencia se discute la validez del acto administrativo mediante el cual el Departamento de Boyacá negó las peticiones[8] del demandante. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El 19 de mayo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[11].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja).
2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Humberto Vargas Espinosa contra la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el objetivo de solicitar que se declare que existió una relación laboral entre las partes encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja justificó su falta de jurisdicción en los artículos 105.4 y 155.2 del CPACA, el artículo 2.1 del CPTSS, el artículo 15 del Código General del Proceso, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Circular No. 12 del 06 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud y los Autos 441 de 2022 y 863 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.
2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Para ello, se desarrollará el fundamento jurídico, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[12]
3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante el Auto 492 de 2021[13] que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte diferenció dos escenarios. El primero se da cuando existe certeza del vínculo laboral, situación en la que resulta válido definir la jurisdicción competente [ ] con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
3.3 Y, el segundo se da cuando no existe certeza del vínculo laboral y el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento [de este vínculo] y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. Respecto de este escenario, la Corte estableció que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la única autoridad judicial competente para evaluar las actuaciones de la administración y para validar si la labor contratada corresponde a una función que puede adelantarse a través de contratos de prestación de servicios es el juez contencioso-administrativo.
3.4 De esta forma, la Corte concluyó que estas controversias son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que implican evaluar tres aspectos importantes: (i) la validez del acto administrativo mediante el cual la administración da respuesta a la solicitud del contratista de reconocer la existencia de una relación laboral, (ii) la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral y (iii) la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Humberto Vargas Espinosa contra la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el objetivo de solicitar que se declare que existió una relación laboral entre las partes encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, puesto que la controversia planteada versa sobre (i) un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, (ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios entre enero de 2001 y diciembre de 2019.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Humberto Vargas Espinosa contra la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el objetivo de solicitar que se declare que existió una relación laboral entre las partes.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4152 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 17 a 19. (Expediente digital: 001Demanda.pdf)
[2] En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral puesto que: (i) no contaba con autonomía técnica ni científica para adelantar sus labores, (ii) los elementos de trabajo le eran proporcionados por la Secretaria de Salud del Departamento, (iii) el desarrollo de las actividades tenía que hacerse dentro de las instalaciones, (iv) se le exigía cumplir con un horario y (v) las labores desarrolladas hacían parte de las funciones propias de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. Ver folios 4 y 5. (Expediente digital: 001Demanda.pdf)
[3] El demandante fue contratado para desempeñar las labores de técnico en radio operación adscrito al CRUEB cubriendo la demanda de información, ubicación, de servicios en caso de urgencias y atención prehospitalaria en el departamento de Boyacá. Al respecto, ver folio 4. (Expediente digital: 001Demanda.pdf)
[4] Ver folio 33. (Expediente digital: 001Demanda.pdf)
[5] Ver folio 33. (Expediente digital: 001Demanda.pdf)
[6] Al respecto señaló que solo en los eventos en los que exista certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discuta la relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta factible definir la jurisdicción competente para conocer el asunto aplicando el criterio funcional (estudio de las labores desarrolladas por el demandante) y el criterio orgánico (que atiende la naturaleza jurídica de la entidad accionada). Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 006AutoConflictodecompetencia)
[7] Ver folio 3. (Expediente digital: 006AutoConflictodecompetencia)
[8] Ver folio 3. (Expediente digital: 006AutoConflictodecompetencia)
[9] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2023.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.